Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo TERCERO — De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos · Capitulo II — De los Sistemas Integrados
Artículo 97
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 97.- Los gestores a que se refiere el artículo anterior pueden ser entidades públicas, privadas o público-privadas en las que pueden participar las personas Permisionarias que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores pueden recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Energía.
En todo caso, se debe evitar el conflicto de interés entre el gestor y las personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que realicen compra venta y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PETROLEO. (s/clave)
- DERECHOS DE COOPERACION A LA INDUSTRIA PETROLERA. (s/clave)
- COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA. AL CONTAR CON DISCRECIONALIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LOS PERMISOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL, EL TRIBUNA (I.4o.A.598 A)
- PETROLEO, AUTORIDAD EN MATERIA DE. (s/clave)
- GAS LICUADO DE PETROLEO, EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA DISTRIBUCION DE. COMPETENCIA CUANDO SON DEMANDADAS EN JUICIO CIVIL. (s/clave)
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