Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo V — DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA · Seccion TERCERA — DEL RAMO DE VIDA
Artículo 134
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSION DE ORFANDAD. SUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PENSIÓN POR ORFANDAD. REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO RESPECTO DE HIJOS DEL ASEGURADO MAYORES DE 18 AÑOS QUE SE ENCUENTREN INCAPACITADOS O IMPOSIBILITADOS PARCIAL O TOTALMENTE PARA (I.7o.A.811 A (9a.))
- PENSIONES DE VIUDEZ Y DE ORFANDAD. SI LA JUNTA RESUELVE LA LITIS CONFORME AL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PRESENTADO DURANTE EL PROCESO, ELLO NO IMPLICA LA EMISIÓN DE UN LAUDO INCO (I.3o.T.166 L)
- PENSIÓN POR ORFANDAD. DE LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 156 Y 157 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, SE CONCLUYE QUE SU MONTO MÍNIMO NO DEBE SER MENOR AL SALARIO MÍ (VIII.1o.C.T.15 L (10a.))
- PENSIÓN POR ORFANDAD. PROCEDE EN FAVOR DE MENORES DE EDAD, AUN CUANDO LA MUERTE DEL PENSIONADO POR INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL, HAYA OCURRIDO POR CAUSAS AJENAS A ÉSTA, (XVII.2o.P.A.12 A (10a.))
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