Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VI — DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ · Seccion SEXTA — DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículo 172
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del Instituto.
El trabajador asegurado deberá solicitarla al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al Instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión garantizada.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
Una vez agotados los recursos, la pensión será cubierta con cargo al Gobierno Federal por conducto de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que para tal efecto le proporcione el Instituto.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el Instituto proporcione para los efectos arriba señalados, con datos propios o de terceros e informar los resultados de la verificación al propio Instituto y, en su caso, solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios para su conciliación.
Párrafo adicionado DOF 16-12-2020
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER (P./J. 154/2008)
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIO Y QUE DISFRUTEN DE UNA PENSIÓN MAYOR EN UN TREINTA POR CIENTO A LA GARANTIZADA, TIENEN DERECHO A L (III.1o.T.Aux.1 L)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER SÓLO EL PLAZO PARA QUE EL INSTITUTO EMITA LA RESOLUCIÓN SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL TRABAJADOR, PERO NO EL DEL PRIMER (325)
- INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL REQUISITO CONTENIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, SE COLMA CON LA SOLICITUD DEL TR (PC.VI.L. J/4 L (10a.))
- CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. ES IMPROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LA CUENTA RESPECTIVA CUANDO EL ASEGURADO DISFRUTA DE UNA PENSIÓN DE ESA NATURALEZA CONFORME A LA ANTERIOR (I.13o.T.292 L)
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