Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo VI — DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ · Seccion SEXTA — DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículo 171
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:
I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;
II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y
III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD. CUANDO COEXISTEN NO DEBEN REBASAR EL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE DISFRUTABA EL ASEGURADO ((IV Región)2o.20 L (10a.))
- PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O DE ASCENDIENTES. CUANDO SEA PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO LA JUNTA DEBE CONDENAR TAMBIÉN A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDAD (I.3o.T.165 L)
- PENSIÓN POR ORFANDAD. REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO RESPECTO DE HIJOS DEL ASEGURADO MAYORES DE 18 AÑOS QUE SE ENCUENTREN INCAPACITADOS O IMPOSIBILITADOS PARCIAL O TOTALMENTE PARA (I.7o.A.811 A (9a.))
- PENSIONES DE VIUDEZ Y DE ORFANDAD. SI LA JUNTA RESUELVE LA LITIS CONFORME AL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PRESENTADO DURANTE EL PROCESO, ELLO NO IMPLICA LA EMISIÓN DE UN LAUDO INCO (I.3o.T.166 L)
- PENSIÓN POR ORFANDAD. EL SUPUESTO EN QUE UNO DE LOS PROGENITORES FALLECE Y EL OTRO SE ENCUENTRA AUSENTE SE EQUIPARA AL EN QUE AMBOS PROGENITORES FALLECEN [ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, (X.2o.4 L (11a.))
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