Artículo 290
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF 20-12-2001
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Sección adicionada DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSTITUCIÓN PATRONAL. LAS HIPÓTESIS DE SU ACTUALIZACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 290 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SE CONFIGURAN POR CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I Y II (IX.2o.C.A.4 A (10a.))
- PATRON, SUSTITUCION DE. (s/clave)
- SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JU (190)
- SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA JUNTA PUEDE RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉLLA, CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DESPRENDAN LOS HECHOS QUE LA GENERAN Y HAYAN SIDO LLAMADOS A JU (I.6o.T.138 L)
- SUSTITUCIÓN PATRONAL. LA TRANSMISIÓN DE BIENES REFERIDA EN EL ARTÍCULO 270 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE ESTAR PLENAMENTE DEMOSTRADA Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES.- (607)
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