Artículo 304
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.
Artículo reformado DOF 20-12-2001
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 304 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001, QUE SANCIONA LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE E (VI.1o.A.178 A)
- MULTAS HASTA POR EL CIENTO POR CIENTO DE LA PRESTACION FISCAL. (s/clave)
- MULTAS. MONTO DE LAS. (s/clave)
- MULTAS FISCALES (DECLARACIONES EXTEMPORANEAS). (s/clave)
- MULTAS FISCALES. (s/clave)
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