Ley del Seguro Social · Titulo II — de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; · Capitulo III — DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO · Seccion TERCERA — DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 63
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63. Los subsidios previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en los términos previstos en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGURO SOCIAL. TRABAJADORES INCAPACITADOS TEMPORALMENTE. SUBSIDIO QUE RECIBEN MIENTRAS DURA SU INHABILITACION. (I.3o.T.32 L)
- SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES EN ESPECIE EN CASO DE RIESGO PROFESIONAL.- (1153)
- SEGURO SOCIAL. TRABAJADORES INCAPACITADOS TEMPORALMENTE. SUBSIDIO QUE RECIBEN MIENTRAS DURA SU INHABILITACION. (I.3o.T.288 L)
- SEGURO SOCIAL. PRESTACIONES EN ESPECIE EN CASO DE RIESGO PROFESIONAL. (I.9o.T. J/38)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY RELATIVA, AL NO DEFINIR EL CONCEPTO DE "SUELDO", NO CREA INCERTIDUMBRE JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). (326)
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