Artículo Transitorio VIGESIMO OCTAVO
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
VIGESIMO OCTAVO. A fin de que el marco normativo que regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro ya las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde congruencia con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la misma, se deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el extranjero o cualquier fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al Congreso de la Unión en forma Semestral, independientemente de los reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que cuando menos en forma trimestral, se den a conocer a la opinión pública.
La canalización de los fondos deberá ajustarse a la inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los asegurados que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la multicitada Ley, se establecerán los mecanismos que garanticen la optimización de estos recursos. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tomará en cuenta las recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a este respecto.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán contar con un procedimiento sencillo y expedito para la contratación de la renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, para lo anterior, se deberá divulgar dicho procedimiento en forma amplia y uniforme.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER QUE EN LA PRIMERA REVISIÓN DEL PORCENTAJE DE COMISIONES NO PODRÁ AUTORIZARSE ALGUNA (2a. IX/2011)
- SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA Y MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMISIONES QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁ (2a. VII/2011 )
- COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PRESIDENTE TIENE FACULTADES PARA EMITIR DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE DEBE SUJETARSE LA INFORMACIÓN QUE LOS PAR (2a./J. 105/2012 (10a.))
- SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS TERCERO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSA (I.7o.A.722 A)
- ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS EN LA MATERIA. LA MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE SU PUBLICIDAD, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE REINICIAR (I.8o.A.48 A)
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