SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA Y MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS COMISIONES QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁN COBRAR LAS AFORE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).
Conforme a los artículos 73, fracción X, y 123, apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes en materia de trabajo sin contravenir bases mínimas de seguridad social. En este sentido, al contar con la potestad para legislar en materia laboral, incluyendo lo relativo a la seguridad social como es el sistema de pensiones, debe estimarse que esa atribución se concede en forma amplia y, por consiguiente, si el rubro de los sistemas de ahorro para el retiro está contenido en el concepto de seguridad social, dicho órgano legislativo puede expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla, lo que le permite modificar el esquema de cobro de comisiones como lo considere conveniente, en beneficio de los trabajadores, sin que ello implique invadir atribuciones y autonomía de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), encargada de establecer las reglas que las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORE) deben observar para determinar las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores de quienes manejan el fondo de su cuenta individual, pues además de que dicha autoridad administrativa carece de facultades para legislar, sólo debe apegar su actuar a lo establecido en la ley y en sus respectivas modificaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162703-bb1e13dd/sistemas-de-ahorro-para-el-retiro-el-congreso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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