SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE POR SUS SERVICIOS PODRÁN COBRAR LAS AFORE, A TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS SUSTANTIVOS O DE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 22 DE ENERO DE 2009).
De los artículos 73, fracción X, y 123, apartados A, fracción XXIX y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para expedir la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y reformarla, lo que le permite modificar el esquema de cobro de comisiones como lo considere conveniente, en beneficio de los trabajadores, tanto en los artículos sustantivos como en los transitorios. En ese tenor, el hecho de que los artículos tercero y séptimo transitorios de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2009, establezcan obligaciones específicas para las Administradoras de Fondos para el retiro (AFORE), en relación con las comisiones que por sus servicios podrán cobrar a los trabajadores de quienes manejan el fondo de su cuenta individual, no implica que el Congreso de la Unión hubiese excedido sus facultades, pues las disposiciones transitorias forman parte del ordenamiento legal reformado y no sólo sirven para precisar el alcance temporal de la ley con la cual se relacionan, sino también para crear, modificar o suprimir derechos y obligaciones relacionados con la nueva situación que se regula, contando con la fuerza normativa y vinculante de la ley modificada, haciendo operantes los cambios legislativos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/162702-76029420/sistemas-de-ahorro-para-el-retiro-el-congreso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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