Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1. - La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el
Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto
determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.
Artículo *2.- El trabajador al servicio del Estado, es la persona física que presta
un servicio subordinado en forma permanente o transitoria, en virtud de
nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un
Municipio, o por una Entidad Paraestatal o Paramunicipal. Tienen ese mismo
carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las
anteriores instituciones.
Gozan de prestaciones burocráticas diversas a las establecidas en la presente
Ley, quienes perciban sus emolumentos derivados de un convenio de
colaboración con la Federación que establezca prestaciones específicas y
sustentadas en normatividad federal o colectiva de la misma naturaleza a las que
señala la presente Ley y sean financiadas total o parcialmente con recursos
federales.
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder, u
ostentar la representación de un organismo y por carecer de la condición de
subordinación, quedan excluidos de la definición prevista en el párrafo primero, el
Gobernador, los Magistrados Numerarios, Supernumerarios e integrantes del
Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados
integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal
Estatal Electoral; los Diputados locales, los Presidentes Municipales, Síndicos y
Regidores integrantes de los 33 Cabildos de la Entidad, los Titulares de las
Dependencias que integran la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01. Antes decía: Artículo *2.- El trabajador al servicio del Estado,
es la persona física que presta un servicio subordinado en forma permanente o transitoria, en
virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un
Municipio, o por una Entidad Paraestatal o Paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes
laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones.
Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder, u ostentar la
representación de un organismo y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos
de la definición prevista en el párrafo que antecede, el Gobernador, los Magistrados Numerarios,
Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los
Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia
para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los
Diputados locales, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores integrantes de los 33
Cabildos de la Entidad, los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y adicionado el párrafo segundo por artículo
Único del Decreto No. 208 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5108, de fecha
2013/07/31. Vigencia 2014/01/01. Antes decía: El trabajador al servicio del Estado es la persona
física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a
su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una Entidad Paraestatal o
Paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las
nóminas de las anteriores instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE MORELOS.- (1578)
- LEY DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY DE RELACIONES FAMILIARES DEL ESTADO DE MORELOS.- (1604)
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