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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 105

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de

la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales

o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá

efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho vo tos, cuando menos. De esta forma, al no estar

contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la

resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice

a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el

Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionale s 1/93 y 1/95,

promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio

es un Poder del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia

constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta

y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido

en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado,

sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos

de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En

el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al es tar

contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un

Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la

interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un Poder y la hipótesis sea la contemplada en

el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener

efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la

hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre

ellos, lo que no hizo.”

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha

03 de mayo de 2012 dictada en la controversia constitucional 50/2010 se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo último.

La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 03 de mayo de 2012, y para los efectos precisados en la parte

final del último considerando de la ejecutoria, que señala lo siguiente: “Finalmente, con fundamento en el artículo 105,

fracción I, penúltimo y últim o párrafos, la declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se

notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Morelos, por ser quien emitió la norma

y el decreto invalidados.” Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2011/10/11, así como en el ación oficial de la sentencia se encuentra disponible para

su consulta en las siguientes ligas:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5272064&fecha=11/10/2012#gsc.tab=0 y

http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2012/5025.pdf

En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de

identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA

SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA

LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,

Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 199 6, Tesis: P./J.

72/96, Página: 249)]

“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

declare inválidas disp osiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los

Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)

Artículo 105.- Prescribirán en un mes:

I.- Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho

por error y la nulidad de un nombramiento expedido en contra de lo dispuesto en

esta Ley, contándose el término a partir del momento en que el error sea

conocido;

II.- Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan

dejado por accidente o por enfermedad, contándose el término a partir del día en

que estén en aptitud de volver al trabajo;

III.- Las acciones para exigir la indemnización o reinstalación que esta Ley

concede por despido injustificado, contándose el término a partir del momento de

la separación; y

IV.- Las acciones de los servidores públicos para suspender a los trabajadores por

causas justificadas y para disciplinar las faltas de estos, contándose el término

desde el momento en que se dé la causa para la separación o de que sean

conocidas las faltas.

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