Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 105
Vigencia verificada: 6 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 105 del Código Supremo que se refieren a las controversias suscitadas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de
la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales
o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tendrá
efectos de generalidad si además la resolución es aprobada por ocho vo tos, cuando menos. De esta forma, al no estar
contemplado el supuesto en el que el Municipio controvierta disposiciones generales de los Estados, es inconcuso que la
resolución del tribunal constitucional, en este caso, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio. No es óbice
a lo anterior, que la Suprema Corte haya considerado al resolver el amparo en revisión 4521/90, promovido por el
Ayuntamiento de Mexicali, Baja California y, posteriormente, al fallar las controversias constitucionale s 1/93 y 1/95,
promovidas respectivamente, por los Ayuntamientos de Delicias, Chihuahua y Monterrey, Nuevo León, que el Municipio
es un Poder del Estado, ya que dicha determinación fue asumida para hacer procedente la vía de la controversia
constitucional en el marco jurídico vigente con anterioridad a la reforma al artículo 105 constitucional, publicada el treinta
y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Diario Oficial de la Federación, dado que el precepto referido
en su redacción anterior señalaba que la Suprema Corte conocería de los conflictos entre Poderes de un mismo Estado,
sin referirse expresamente al Municipio con lo que, de no aceptar ese criterio, quedarían indefensos en relación con actos
de la Federación o de los Estados que vulneraran las prerrogativas que les concede el artículo 115 de la Constitución. En
el artículo 105 constitucional vigente, se ha previsto el supuesto en el inciso i) de la fracción I, de tal suerte que, al es tar
contemplada expresamente la procedencia de la vía de la controversia constitucional en los conflictos suscitados entre un
Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, no cabe hacer la
interpretación reseñada anteriormente, para contemplar que el Municipio es un Poder y la hipótesis sea la contemplada en
el inciso h) de la fracción I del mismo artículo 105 de la Constitución Federal, para concluir que la resolución debe tener
efectos generales, puesto que de haber sido ésta la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer la
hipótesis de efectos generales de las declaraciones de invalidez de normas generales habría incluido el inciso i) entre
ellos, lo que no hizo.”
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha
03 de mayo de 2012 dictada en la controversia constitucional 50/2010 se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo último.
La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 03 de mayo de 2012, y para los efectos precisados en la parte
final del último considerando de la ejecutoria, que señala lo siguiente: “Finalmente, con fundamento en el artículo 105,
fracción I, penúltimo y últim o párrafos, la declaración de invalidez surtirá efectos sólo entre las partes y una vez que se
notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Morelos, por ser quien emitió la norma
y el decreto invalidados.” Sentencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2011/10/11, así como en el ación oficial de la sentencia se encuentra disponible para
su consulta en las siguientes ligas:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5272064&fecha=11/10/2012#gsc.tab=0 y
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2012/5025.pdf
En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de
identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA
LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV,
Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 199 6, Tesis: P./J.
72/96, Página: 249)]
“De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en el numeral 42 de su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
declare inválidas disp osiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación; de los
Municipios impugnadas por los Estados o en los casos comprendidos en los incisos c), h) y k) de la fracción I del propio
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ACTAS ADMINISTRATIVAS EN INVESTIGACION DE FALTAS DE CUMPLIMIENTO EN EL TRABAJO, PERFECCIONAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA CESAR, SUSPENDER, O DISCIPLINAR A LOS. DEBE AGOTARSE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- INSPECCIÓN DE TRABAJO. EL SUBDIRECTOR DE SANCIONES B DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL TIENE FACULTADES PARA IMPONER MULT (I.7o.A.140 A )
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA CESAR, SUSPENDER O DISCIPLINAR A LOS. DEBE AGOTARSE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA. (s/clave)
- ACTAS ADMINISTRATIVAS, CARECEN DE VALIDEZ SI NO SE AJUSTAN A LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO. (XV.1o.34 L)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)
Artículo 105.- Prescribirán en un mes:
I.- Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho
por error y la nulidad de un nombramiento expedido en contra de lo dispuesto en
esta Ley, contándose el término a partir del momento en que el error sea
conocido;
II.- Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan
dejado por accidente o por enfermedad, contándose el término a partir del día en
que estén en aptitud de volver al trabajo;
III.- Las acciones para exigir la indemnización o reinstalación que esta Ley
concede por despido injustificado, contándose el término a partir del momento de
la separación; y
IV.- Las acciones de los servidores públicos para suspender a los trabajadores por
causas justificadas y para disciplinar las faltas de estos, contándose el término
desde el momento en que se dé la causa para la separación o de que sean
conocidas las faltas.
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