Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 119
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje apreciará en conciencia
las pruebas que le presenten las partes, sin sujetarse a reglas fijas para su actuación
y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en
su laudo la consideración en que funda su decisión. El Tribunal está facultado y
obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los
juicios en un término máximo de seis meses a partir de la presentación de la
demanda.
Artículo *119 BIS. - Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal
donde se promuevan.
Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento los siguientes:
I.- Nulidad;
II.- Competencia;
III.- Personalidad;
IV.- Acumulación, e
V.- Insumisión al Arbitraje.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 223 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5105, de fecha 2013/07/17. Vigencia 2013/07/18.
Artículo *119 TER.- Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de
falta de personalidad o incidente de insumisión al arbitraje, éstos se sustanciarán
oyendo a las partes y se resolverán dentro de los dos días hábiles siguientes, una
vez que se hayan desahogado las pruebas correspondientes.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para
la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de los tres días
hábiles siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas para
que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se
resolverán oyendo a las partes.
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
En la resolución interlocutoria que los resuelva, se deberá determinar la situación
jurídica de las actuaciones que se hayan practicado y que resulten afectadas por la
propia resolución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 223 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5105, de fecha 2013/07/17. Vigencia 2013/07/18.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJECUCIÓN DE LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE MORELOS. PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ES INDISPENSABLE LA SOLICITUD EXPRESA Y LA POSTERIOR INTER (XVIII.1o.2 L (10a.))
- INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA INTERLOCUTORIA RESPECTIVA SE DICTA EN UNA FECHA DISTINTA A LA EN QUE SE DECLARÓ ABIERTA LA AU (XIV.P.A.3 K (10a.))
- EJECUCIÓN DE LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE MORELOS. ANTE LA NO PREVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LLEVARLO A CABO, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL P (XVIII.1o.1 L (10a.))
- REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. SI SE OMITE DESAHOGAR LA ETAPA CONCILIATORIA Y LA PROTECCIÓN FEDERAL SE CONCEDE PARA EFECTO DE QUE SE LLEVE A CABO, SI DE SU VERIFI (XVIII.4o.5 L (10a.))
- TRIBUNAL DE ARBITRAJE, VIOLACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL. (s/clave)
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