Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 117

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 117.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de las veinticuatro

horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba la demanda, dictará

acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia a que hace

referencia el artículo 115, la cual deberá efectuarse dentro de los quince días

siguientes a los que se haya recibido la demanda. En el mismo acuerdo ordenará se

notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia

cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. En la

notificación se apercibirá al demandado que si no concurriere a la audiencia, se le

tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en

sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas.

Artículo *118.- Los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Municipios

podrán hacerse representar por apoderados que acreditarán ese carácter mediante

simple oficio.

Los apoderados legales de las partes, deberán acreditar ser Licenciados en Derecho,

con cédula profesional o carta de pasante vigente, expedida por la autoridad

competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No.1649,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vige cia

2014/08/09.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 116Índice de la leyArt. 119 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)

Artículo 117. - El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de las

veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba la

demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la

audiencia a que hace referencia el artículo 115, la cual deberá efectuarse dentro de

los quince días siguientes a los que se haya recibido la demanda. En el mismo

acuerdo ordenará se notifique personalmente a las partes con diez días de

anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada

de la demanda. En la notificación se apercibirá al demandado que si no concurriere a

la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por

contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer

pruebas.

Artículo *118.- Los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Municipios

podrán hacerse representar por apoderados que acreditarán ese carácter mediante

simple oficio.

Los apoderados legales de las partes, deberán acreditar ser Licenciados en

Derecho, con cédula profesional o carta de pasante vigente, expedida por la

autoridad competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No.1649,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vigencia

2014/08/09.

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis