Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 117
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de las veinticuatro
horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba la demanda, dictará
acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia a que hace
referencia el artículo 115, la cual deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a los que se haya recibido la demanda. En el mismo acuerdo ordenará se
notifique personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia
cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. En la
notificación se apercibirá al demandado que si no concurriere a la audiencia, se le
tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en
sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas.
Artículo *118.- Los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Municipios
podrán hacerse representar por apoderados que acreditarán ese carácter mediante
simple oficio.
Los apoderados legales de las partes, deberán acreditar ser Licenciados en Derecho,
con cédula profesional o carta de pasante vigente, expedida por la autoridad
competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No.1649,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vige cia
2014/08/09.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS EN LAS AUDIENCIAS EN (V.1o.C.T.83 L)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. SI DEL CONTEXTO DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE SE IMPUTAN ACTOS DE ALGUNA AUTORIDAD, DEBE LLAMARSELE AL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SE REQUIERE PETICION DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO PARA QUE EL JUEZ PUEDA DIFERIRLA O SUSPENDERLA, CON EL PROPOSITO DE QUE SE RINDAN PRUEBAS. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. SI DEL CONTEXTO DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE SE IMPUTAN ACTOS DE ALGUNA AUTORIDAD, DEBE LLAMARSELE AL JUICIO DE AMPARO. (V.2o.9 K)
- PRUEBAS TESTIMONIAL E INSPECCIÓN JUDICIAL. PARA SU OFRECIMIENTO OPORTUNO EN EL JUICIO DE AMPARO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES POR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATU (II.2o.C.332 C )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)
Artículo 117. - El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de las
veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que reciba la
demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la
audiencia a que hace referencia el artículo 115, la cual deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a los que se haya recibido la demanda. En el mismo
acuerdo ordenará se notifique personalmente a las partes con diez días de
anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada
de la demanda. En la notificación se apercibirá al demandado que si no concurriere a
la audiencia, se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por
contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer
pruebas.
Artículo *118.- Los servidores públicos del Gobierno del Estado o de los Municipios
podrán hacerse representar por apoderados que acreditarán ese carácter mediante
simple oficio.
Los apoderados legales de las partes, deberán acreditar ser Licenciados en
Derecho, con cédula profesional o carta de pasante vigente, expedida por la
autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No.1649,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/08/09.
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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