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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 121

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 121.- Los integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no

podrán ser recusados, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que

intervengan cuando se hallen impedidos por encontrarse en las siguientes

circunstancias:

I.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad

dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II.- Cuando alguna de las partes o su representante haya sido denunciante,

querellante o acusador del integrante del Tribunal de que se trate o de su cónyuge

o se haya constituido en parte en una causa penal, seguida contra cualesquiera

de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

III.- Cuando sea tutor o curador o haya estado bajo la tutela o curatela de las

partes o sus representantes; y

IV.- Cuando sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las

partes o sus representantes.

En caso de no hacerlo, se hará del conocimiento de la Contraloría General del Poder

Ejecutivo del Estado, para que se determine su responsabilidad e imponga la

sanción que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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