Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 121
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 121.- Los integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no
podrán ser recusados, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que
intervengan cuando se hallen impedidos por encontrarse en las siguientes
circunstancias:
I.- Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II.- Cuando alguna de las partes o su representante haya sido denunciante,
querellante o acusador del integrante del Tribunal de que se trate o de su cónyuge
o se haya constituido en parte en una causa penal, seguida contra cualesquiera
de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
III.- Cuando sea tutor o curador o haya estado bajo la tutela o curatela de las
partes o sus representantes; y
IV.- Cuando sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las
partes o sus representantes.
En caso de no hacerlo, se hará del conocimiento de la Contraloría General del Poder
Ejecutivo del Estado, para que se determine su responsabilidad e imponga la
sanción que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, PRUEBAS ANTE LAS. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (1016)
- TRIBUNAL DE ARBITRAJE, NO ES EQUIPARABLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
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