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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 20

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20.- Sólo se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes

causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II.- Por desaparición del centro de trabajo;

III.- Por permuta debidamente autorizada; y

IV.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje competente.

Queda estrictamente prohibido el traslado de trabajadores para prestar sus servicios

en dependencia distinta a la de su adscripción, ya sea en calidad de comisionados o

de índole similar, para dependencias de un mismo Poder, Ayuntamiento, Entidad

Paraestatal o Paramunicipal o entre éstas.

Artículo *21.- En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en

los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los

trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el

cia 2012/12/27. Antes

decía: En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá afectar

los derechos de los trabajadores.

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

Artículo *22.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un

trabajador no significa su cese. Son causas de suspensión temporal:

I.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria. Si el

trabajador actuó en defensa de su jefe inmediato o de los intereses de la institución

pública o del órgano de Gobierno, tendrá el derecho a recibir los salarios que

hubiese dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad;

II.- La enfermedad contagiosa que pueda significar un peligro para las personas

que prestan sus servicios en el entorno del trabajador afectado;

III.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad no

profesional que no constituya un riesgo de trabajo;

IV.- El arresto del trabajador;

V.- El desempeño de un cargo de elección popular y la obligación de realizar el

Servicio Militar Nacional acuartelado;

VI.- La designación del trabajador como representante ante cualquier órgano de

Gobierno;

VII.- La Declaración Especial de Ausencia del trabajador;

VIII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para

la prestación de los servicios, cuando sea imputable al trabajador, y

IX.- Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la

autoridad competente.

Los trabajadores que tengan a su cuidado manejo de fondos, podrán ser suspendidos

desde luego, por el titular de la dependencia donde presten sus servicios, cuando

apareciere alguna irregularidad en su gestión, hasta en tanto se resuelva

definitivamente su situación por la autoridad competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes ,

por artículo tercero del Decreto No. 357, publicado en el

de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.

CAPÍTULO III

DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

Artículo *23.- Ningún trabajador de base amparado por la presente Ley, podrá ser

cesado sino por causa justificada.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el

cia 2012/12/27. Antes

decía: Ningún trabajador amparado por la presente Ley, podrá ser cesado sino por causa justificada.

Artículo *24.- Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento

sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o

Paramunicipal de que se trate, las siguientes:

I.- La renuncia voluntaria o abandono del empleo;

II.- Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el

nombramiento;

III.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el

desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que

corresponda de acuerdo a la Ley;

IV.- Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos de

violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o contra

los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;

V.- Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un

período de treinta días naturales;

VI.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos,

materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos

indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;

VII.- Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;

VIII.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento

con motivo del trabajo;

IX.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del

taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí

se encuentren;

X.- Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus

superiores con motivo del servicio que presta;

XI.- Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún

psicotrópico o enervante;

XII.- Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;

XIII.- Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;

XIV.- Por pérdida de la confianza; y

XV.- Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en

edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento;**

XVI.- Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XV, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser

XVI, por artículo único del Decreto No. 778, publicado en el

4620, de fecha 2008/06/18.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se

declaró la invalidez de la fracción XV, del presente artículo. La declaratoria de invalidez comenzó a

surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efec tos precisados en la parte final del

considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta

declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de identificación:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA

SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO

TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página:

249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN

DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES

ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99,

Página: 281)

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictadas en las controversias constitucionales 89/2008,

90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 24, fracción XV, de la presente Ley. La

declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y para los efectos

precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo para las partes.

Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 19, 20 y 21 de enero del 2011.

En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro

y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN

MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL

ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES ." (Novena Época, Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.

72/96, Página: 249)

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES

CAPÍTULO ÚNICO

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)

Artículo 20.- Sólo se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes

causas:

I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;

II.- Por desaparición del centro de trabajo;

III.- Por permuta debidamente autorizada; y

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IV.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje competente.

Queda estrictamente prohibido el traslado de trabajadores para prestar sus servicios

en dependencia distinta a la de su adscripción, ya sea en calidad de comisionados o

de índole similar, para dependencias de un mismo Poder, Ayuntamiento, Entidad

Paraestatal o Paramunicipal o entre éstas.

Artículo *21.- En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en

los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los

trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta Ley.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes

decía: En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá

afectar los derechos de los trabajadores.

CAPÍTULO II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

Artículo *22.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un

trabajador no significa su cese. Son causas de suspensión temporal:

I.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria. Si el

trabajador actuó en defensa de su jefe inmediato o de los intereses de la

institución pública o del órgano de Gobierno, tendrá el derecho a recibir los

salarios que hubiese dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado

de su libertad;

II.- La enfermedad contagiosa que pueda significar un peligro para las personas

que prestan sus servicios en el entorno del trabajador afectado;

III.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad no

profesional que no constituya un riesgo de trabajo;

IV.- El arresto del trabajador;

V.- El desempeño de un cargo de elección popular y la obligación de realizar el

Servicio Militar Nacional acuartelado;

VI.- La designación del trabajador como representante ante cualquier órgano de

Gobierno;

VII.- La Declaración Especial de Ausencia del trabajador;

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VIII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios

para la prestación de los servicios, cuando sea imputable al trabajador, y

IX.- Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la

autoridad competente.

Los trabajadores que tengan a su cuidado manejo de fondos, podrán ser

suspendidos desde luego, por el titular de la dependencia donde presten sus

servicios, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, hasta en tanto se

resuelva definitivamente su situación por la autoridad competente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes ,

por artículo tercero del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.

6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.

CAPÍTULO III

DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

Artículo *23.- Ningún trabajador de base amparado por la presente Ley, podrá ser

cesado sino por causa justificada.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes

decía: Ningún trabajador amparado por la presente Ley, podrá ser cesado sino por causa justificada.

Artículo *24. - Son causas justificadas de terminación de los efectos del

nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad

Paraestatal o Paramunicipal de que se trate, las siguientes:

I.- La renuncia voluntaria o abandono del empleo;

II.- Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el

nombramiento;

III.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el

desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que

corresponda de acuerdo a la Ley;

IV.- Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos

de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o

contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de

servicio;

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

V.- Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un

período de treinta días naturales;

VI.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos,

materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos

indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;

VII.- Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;

VIII.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento

con motivo del trabajo;

IX.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad

del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que

allí se encuentren;

X.- Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de

sus superiores con motivo del servicio que presta;

XI.- Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún

psicotrópico o enervante;

XII.- Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;

XIII.- Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;

XIV.- Por pérdida de la confianza; y

XV.- Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en

edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento;**

XVI.- Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XV, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser

XVI, por artículo único del Decreto No. 778, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No.

4620, de fecha 2008/06/18.

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se

declaró la invalidez de la fracción XV, del presente artículo. La declaratoria de invalidez comenzó a

surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efec tos precisados en la parte final del

considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta

declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de

identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN

MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL

ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:

P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.

72/96, Página: 249)]

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA

DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA

DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):

Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)

**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictada s en las controversias constitucionales

89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 24, fracción XV , de la

presente Ley. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y

para los efectos precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo

para las partes. Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 19, 20 y 21 de

enero del 2011. En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia

que lleva por rubro y datos de identificación: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES

PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA

NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época,

Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de

1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)

TÍTULO TERCERO

DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES

CAPÍTULO ÚNICO

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