Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 20
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Sólo se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes
causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje competente.
Queda estrictamente prohibido el traslado de trabajadores para prestar sus servicios
en dependencia distinta a la de su adscripción, ya sea en calidad de comisionados o
de índole similar, para dependencias de un mismo Poder, Ayuntamiento, Entidad
Paraestatal o Paramunicipal o entre éstas.
Artículo *21.- En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en
los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los
trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el
cia 2012/12/27. Antes
decía: En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá afectar
los derechos de los trabajadores.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo *22.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un
trabajador no significa su cese. Son causas de suspensión temporal:
I.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria. Si el
trabajador actuó en defensa de su jefe inmediato o de los intereses de la institución
pública o del órgano de Gobierno, tendrá el derecho a recibir los salarios que
hubiese dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad;
II.- La enfermedad contagiosa que pueda significar un peligro para las personas
que prestan sus servicios en el entorno del trabajador afectado;
III.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad no
profesional que no constituya un riesgo de trabajo;
IV.- El arresto del trabajador;
V.- El desempeño de un cargo de elección popular y la obligación de realizar el
Servicio Militar Nacional acuartelado;
VI.- La designación del trabajador como representante ante cualquier órgano de
Gobierno;
VII.- La Declaración Especial de Ausencia del trabajador;
VIII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para
la prestación de los servicios, cuando sea imputable al trabajador, y
IX.- Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la
autoridad competente.
Los trabajadores que tengan a su cuidado manejo de fondos, podrán ser suspendidos
desde luego, por el titular de la dependencia donde presten sus servicios, cuando
apareciere alguna irregularidad en su gestión, hasta en tanto se resuelva
definitivamente su situación por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes ,
por artículo tercero del Decreto No. 357, publicado en el
de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
CAPÍTULO III
DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo *23.- Ningún trabajador de base amparado por la presente Ley, podrá ser
cesado sino por causa justificada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el
cia 2012/12/27. Antes
decía: Ningún trabajador amparado por la presente Ley, podrá ser cesado sino por causa justificada.
Artículo *24.- Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento
sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o
Paramunicipal de que se trate, las siguientes:
I.- La renuncia voluntaria o abandono del empleo;
II.- Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el
nombramiento;
III.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el
desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que
corresponda de acuerdo a la Ley;
IV.- Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o contra
los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
V.- Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un
período de treinta días naturales;
VI.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos
indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;
VII.- Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;
VIII.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento
con motivo del trabajo;
IX.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del
taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí
se encuentren;
X.- Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de sus
superiores con motivo del servicio que presta;
XI.- Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
psicotrópico o enervante;
XII.- Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;
XIII.- Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;
XIV.- Por pérdida de la confianza; y
XV.- Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en
edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento;**
XVI.- Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XV, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser
XVI, por artículo único del Decreto No. 778, publicado en el
4620, de fecha 2008/06/18.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se
declaró la invalidez de la fracción XV, del presente artículo. La declaratoria de invalidez comenzó a
surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efec tos precisados en la parte final del
considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta
declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de identificación:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO
TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página:
249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN
DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES
ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99,
Página: 281)
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictadas en las controversias constitucionales 89/2008,
90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 24, fracción XV, de la presente Ley. La
declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo para las partes.
Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 19, 20 y 21 de enero del 2011.
En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro
y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN
MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES ." (Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.
72/96, Página: 249)
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES
CAPÍTULO ÚNICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SINDICATOS, CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, CANCELACION DEL REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, CANCELACION DEL REGISTROS DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.- (601)
- SINDICATOS, CANCELACION DE SU REGISTRO. (525)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-03-02)
Artículo 20.- Sólo se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes
causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
IV.- Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje competente.
Queda estrictamente prohibido el traslado de trabajadores para prestar sus servicios
en dependencia distinta a la de su adscripción, ya sea en calidad de comisionados o
de índole similar, para dependencias de un mismo Poder, Ayuntamiento, Entidad
Paraestatal o Paramunicipal o entre éstas.
Artículo *21.- En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en
los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los
trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes
decía: En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá
afectar los derechos de los trabajadores.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo *22.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un
trabajador no significa su cese. Son causas de suspensión temporal:
I.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria. Si el
trabajador actuó en defensa de su jefe inmediato o de los intereses de la
institución pública o del órgano de Gobierno, tendrá el derecho a recibir los
salarios que hubiese dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo privado
de su libertad;
II.- La enfermedad contagiosa que pueda significar un peligro para las personas
que prestan sus servicios en el entorno del trabajador afectado;
III.- La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad no
profesional que no constituya un riesgo de trabajo;
IV.- El arresto del trabajador;
V.- El desempeño de un cargo de elección popular y la obligación de realizar el
Servicio Militar Nacional acuartelado;
VI.- La designación del trabajador como representante ante cualquier órgano de
Gobierno;
VII.- La Declaración Especial de Ausencia del trabajador;
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
VIII.- La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios
para la prestación de los servicios, cuando sea imputable al trabajador, y
IX.- Las previstas por otros ordenamientos aplicables e impuestas por la
autoridad competente.
Los trabajadores que tengan a su cuidado manejo de fondos, podrán ser
suspendidos desde luego, por el titular de la dependencia donde presten sus
servicios, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, hasta en tanto se
resuelva definitivamente su situación por la autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes ,
por artículo tercero del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
CAPÍTULO III
DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
Artículo *23.- Ningún trabajador de base amparado por la presente Ley, podrá ser
cesado sino por causa justificada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes
decía: Ningún trabajador amparado por la presente Ley, podrá ser cesado sino por causa justificada.
Artículo *24. - Son causas justificadas de terminación de los efectos del
nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad
Paraestatal o Paramunicipal de que se trate, las siguientes:
I.- La renuncia voluntaria o abandono del empleo;
II.- Por la conclusión del término o de la obra para el que fue expedido el
nombramiento;
III.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el
desempeño de sus labores, en cuyo caso se procederá a otorgarle la pensión que
corresponda de acuerdo a la Ley;
IV.- Por falta de probidad y honradez del trabajador o porque incurra en actos
de violencia, amagos, injurias o malos tratos contra sus jefes, compañeros o
contra los familiares de uno y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de
servicio;
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
V.- Cuando sin causa justificada faltare a sus labores por cuatro o más días en un
período de treinta días naturales;
VI.- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo o utilizarlos
indebidamente en su beneficio o en beneficio de otro;
VII.- Por cometer actos inmorales o ingerir bebidas alcohólicas durante el trabajo;
VIII.- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento
con motivo del trabajo;
IX.- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad
del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que
allí se encuentren;
X.- Por no obedecer sistemática e injustificadamente las órdenes que reciba de
sus superiores con motivo del servicio que presta;
XI.- Por acudir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
psicotrópico o enervante;
XII.- Por falta comprobada de cumplimiento al servicio;
XIII.- Por prisión que sea resultado de una sentencia ejecutoriada;
XIV.- Por pérdida de la confianza; y
XV.- Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en
edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento;**
XVI.- Las que señalen otros ordenamientos jurídicos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XV, recorriéndose la actual fracción XV para pasar a ser
XVI, por artículo único del Decreto No. 778, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No.
4620, de fecha 2008/06/18.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se
declaró la invalidez de la fracción XV, del presente artículo. La declaratoria de invalidez comenzó a
surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efec tos precisados en la parte final del
considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta
declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de
identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN
MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:
P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.
72/96, Página: 249)]
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA
DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictada s en las controversias constitucionales
89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 24, fracción XV , de la
presente Ley. La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y
para los efectos precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo
para las partes. Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 19, 20 y 21 de
enero del 2011. En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia
que lleva por rubro y datos de identificación: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES
PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA
NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de
1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y LOS DESCANSOS LEGALES
CAPÍTULO ÚNICO
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