Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 33
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33.- Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicios in -
interrumpidos disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones de diez días
hábiles cada uno, en las fechas en que se señalen para ese efecto, pero en todo
caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para las que
se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tienen derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador, por necesidades del servicio, no pudiere hacer uso de las
vacaciones en los períodos señalados, disfrutará de ellas durante los diez días
siguientes a la fecha en que haya cesado la causa que impedía el goce de ese
derecho; si ello no fuere posible el trabajador podrá optar entre disfrutarlas con
posterioridad o recibir el pago en numerario. Nunca podrán acumularse dos o más
períodos vacacionales para su disfrute.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VACACIONES, PAGO DE (TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). (s/clave)
- VACACIONES ANUALES. (s/clave)
- VACACIONES DE LOS TRABAJADORES. (s/clave)
- VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL NACE EL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. (I.13o.T.242 L)
- VACACIONES. CASO EN QUE SU RECLAMO DEBE DECLARARSE INVEROSÍMIL, TRATÁNDOSE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (I.17o.T.1 L (10a.))
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