Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 4
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 4. - Son trabajadores de confianza aquellos que realizan las siguientes
funciones:
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a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de
manera permanente y general le confieren representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando al nivel de directores generales, directores de
área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento o sus equivalentes;
b). Inspección, vigilancia y fiscalización: Exclusivamente con nivel de jefaturas y
sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y
permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza;
c). Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer
de estos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda
excluido;
d). Auditoria: Con nivel de auditores y sub -auditores generales, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales
funciones, siempre que dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria;
e). Control directo de adquisiciones: Cuando tengan la representación de la
dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones
sobre adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con
elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente
considerados en estas áreas de la dependencia y entidad con tales
características;
f). En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de
bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;
g). Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el
sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo;
h). Asesoría o consultoría, únicamente cuando se proporcione a servidores
públicos de rango superior, como Secretario o equivalente, Subsecretario,
Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno o
Municipios o sus equivalentes en sus entidades públicas;
i). El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías Particulares o
Ayudantías; y
j). Los Secretarios Particulares de Secretario o equivalente, Subsecretario,
Coordinador General y Director General de las dependencias del Gobierno o
Municipios o sus equivalentes en sus entidades públicas.
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Artículo *5.- Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y
los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente
clasificación de trabajadores de confianza:
I.- En el Poder Ejecutivo Estatal: Los Secretarios de Despacho; El Fiscal General
del Estado; el Consejero Jurídico; los Subsecretarios; los Coordinadores
Generales; el Procurador Fiscal; los Directores Generales; los Asesores y
Secretarios Particulares; los Directores de Área; los Subdirectores; los Jefes de
Departamento; los que integran las plantillas de las Unidades Administrativas bajo
la adscripción directa del Titular del Poder Ejecutivo, para tareas de asesoría,
apoyo técnico y de coordinación.
II.- En el Poder Legislativo: Secretario de Administración y Finanzas; Secretario de
Servicios Legislativos y Parlamentarios; el Auditor Superior de Fiscalización;
Directores Generales; Directores; Directores de Área; Subdirectores;
Coordinadores y Secretarios Técnicos; Asesores; Investigadores y Jefes de
Departamento.
III.- En el Poder Judicial: Los Jueces de Primera Instancia y Menores; el Oficial
Mayor y el Secretario General de Acuerdos de cada uno de los Tribunales que
integran el Poder Judicial del Estado de Morelos; los Secretarios de Acuerdos; los
Secretarios de Estudio y Cuenta; los Actuarios y Notificadores de los Juzgados de
Primera Instancia y Menores; los Administradores de Oficina; el Magistrado
Visitador General; los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General; el
Secretario General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal, Secretarios
Particulares, Asesores; Coordinadores y el Director General de Administración.
IV.- En los Municipios: El Secretario del Ayuntamiento; Secretarios,
Subsecretarios; el Oficial Mayor o su equivalente; el Tesorero Municipal; el
Contralor; los Oficiales del Registro Civil; Cajeros; Recaudadores e Inspectores;
Asesores; Coordinadores; el Consejero; Director o Asesor Jurídico; Jefes;
Subjefes; Directores y Subdirectores de Dependencias o Departamentos;
Secretario Particular y ayudantes directos del Presidente Municipal; los Jueces de
Paz; los Secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Paz y los Actuarios de los
Juzgados de Paz.
Y todos los demás servidores públicos con niveles presupuestales o equivalentes a
los mencionados en las fracciones anteriores.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 265 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes
decía: Se consideran trabajadores de base todas las categorías que con esa clasificación consigne el
catálogo de empleos.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1487, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5207 , de fecha 2014/07/23 .Vigencia 2014/07/24.
Antes decía: I.- En el Poder Ejecutivo Estatal: Los Secretarios de Despacho; el Procurador
General de Justicia del Estado; el Consejero Jurídico; los Subsecretarios; los Coordinadores
Generales; el Procurador Fiscal; los Directores Generales; los Asesores y Secretarios Particulares;
los Directores de Área; los Subdirectores; los Jefes de Departamento; los que integran las plantillas
de las unidades administrativas bajo la adscripción directa del titular del Poder Ejecutivo, para
tareas de asesoría, apoyo técnico y de coordinación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES BURÓCRATAS DE BASE, DE CONFIANZA Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS, SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (XI.1o.A.T. J/43)
- TRABAJADORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE SONORA. DEBEN CONSIDERARSE DE BASE SI LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO DISPONE QUE EL CARGO O PUESTO CONFERIDO ES DE CONFIANZA, INDEPE (V.2o.C.T.5 L)
- TRABAJADORES DE CONFIANZA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DEL ABROGADO ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLI (XXI.1o.89 L)
- TRABAJADORES DE CONFIANZA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DEL ABROGADO ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLI (208)
- JEFES DE DEPARTAMENTO NOMBRADOS POR LIBRE DESIGNACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL. AL SER AUXILIARES DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL SE (I.6o.T.163 L (10a.))
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