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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 53

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 53.- Cuando desaparezca una dependencia por supresión de partida o por

reorganización de la administración pública, los trabajadores de base deberán ser

reubicados siempre y cuando no soliciten su indemnización. Los trabajadores de

confianza y eventuales serán indemnizados con tres meses de salario, siempre y

cuando no se utilicen sus servicios en la nueva organización.

TÍTULO SEXTO

DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo *54.- Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán

derecho a:

I.- La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los

Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;

II.- El uso de los centros de desarrollo infantil;

III.- Casas y departamentos en arrendamiento o en venta y terrenos a precios

accesibles para habitación en los términos previstos por la Ley de la materia;

IV.- Despensa familiar mensual, cuyo monto nunca será menor a siete salarios

mínimos;

V.- Seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses de salario mínimo

general vigente en el Estado por muerte natural, y doscientos meses de salario

mínimo general vigente en el Estado por muerte accidental;

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

VI.- Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo y por

enfermedades no laborales, maternidad y paternidad;

VII.- Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por

viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales

aplicables;

VIII.- La asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria para sus

beneficiarios, comprendiéndose entre éstos a la esposa o concubina, ésta última

en las condiciones que establece esta Ley; los hijos menores de dieciocho años y

mayores cuando estén incapacitados para trabajar y los ascendientes cuando

dependan económicamente del trabajador, estas prestaciones se otorgarán

también a los beneficiarios de pensionados y jubilados en el orden de preferencia

que establece la Ley;

IX.- Préstamos; y

X.- Actividades sociales, culturales y deportivas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción VI por artículo primero del Decreto

No. 899 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4644, de fecha 2008/09/24. Vigencia

2008/09/25. Antes decía: Los trabajadores en materia de prestaciones sociales tendrán derecho a:

VI.- Los beneficios derivados por riesgos y enfermedades de trabajo, por enfermedades no laborales y

maternidad;

Se consideran riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los

trabajadores en ejercicio o con motivo de las actividades que desempeñen en el centro de trabajo.

Fuente oficial: consultar publicación

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