Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 55
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. - Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que
antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de
las instituciones que para el caso determinen.
Artículo *55 A. - Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que
exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o peligro para su salud o la del
producto de la concepción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 899 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4644 de fecha 2008/09/24. Vigencia 2008/09/25.
Artículo *55 B. - Las mujeres embarazadas, por concepto de maternidad,
disfrutarán de un período de descanso de noventa días naturales contados a partir
de la fecha de expedición del certificado médico de incapacidad; deberá
procurarse que treinta días correspondan antes de la fecha aproximada fijada para
el parto y sesenta después del mismo.
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
En caso de maternidad por adopción, con fines de adaptación con su menor hijo,
la madre gozará de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.
En caso de muerte fetal o perinatal contarán con un periodo de cuarenta días
naturales contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico de
incapacidad, independientemente del momento en la gestación en el que se
produzca.
En todo caso; la madre conservará el pago salarial integro, su empleo, cargo o
comisión y, en general, no podrán ser suspendidos o, disminuidos sus derechos
del trabajo y seguridad social.
La violación a estas disposiciones será considerada como despido injustificado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes
párrafos por ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 223, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia: 2025/05/29. Antes decía:
Artículo *55 B.- …
En caso de maternidad por adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la madre gozará
de una licencia de cuarenta y cinco días naturales.
En todo caso, la madre conservará el pago salarial integro, su empleo, cargo o comisión y, en
general, no podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de trabajo y seguridad social.
La violación a estas disposiciones, será considerada como despido injustificado.
NOTA ACLARATORIA: En materia de técnica legislativa, se destaca que en el articulado
permanente, no se prevé lo correspondiente al vigente párrafo segundo del presente artículo 55 B;
precepto que, al no sufrir reforma o modificación alguna, queda en sus términos vigente, por lo que
su texto debió preverse con tres puntos suspensivos “…” a efecto de señalar que permanece
incólume.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 899 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4644, de fecha 2008/09/24. Vigencia 2008/09/25.
Artículo *55 C.- Las madres, durante los seis meses siguientes al vencimiento de
la incapacidad, para alimentar a sus hijos, disfrutarán de un descanso
extraordinario de una hora.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 899 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4644, de fecha 2008/09/24. Vigencia 2008/09/25.
Artículo '*55 D.- Los cónyuges o concubinarios, por concepto de paternidad y con
el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto, adopción, o
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en caso de muerte fetal o perinatal de sus hijos o hijas, disfrutarán de un período
de quince días hábiles con goce de salario íntegro; al efecto, el área de recursos
humanos de la entidad en que preste sus servicios, reglamentará las medidas de
comprobación, vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 223,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6431, de fecha 2025/05/28. Vigencia:
2025/05/29. Antes decía: Artículo *55 D. - Los cónyuges o concubinarios, por concepto de
paternidad y con el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto o adopción,
disfrutarán de un período de quince días hábiles con goce de salario íntegro; al efecto, el área de
recursos humanos de la entidad en que preste sus servicios, reglamentará las medidas de
comprobación, vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el presente Artículo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No.
1,327 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia
2023/10/26. Antes decía: Artículo 55 D.- Los cónyuges o concubinarios, por concepto de paternidad
y con el propósito de ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto o adopción, disfrutarán
de un período de quince días naturales con goce de salario integro; al efecto, el área de recursos
humanos de la entidad en que preste sus servicios, reglamentará las medidas de comprobación,
vigilancia y control necesarias para el cumplimiento del fin.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 899 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4644, de fecha 2008/09/24. Vigencia 2008/09/25.
Artículo *55 E.- En caso de parto prematuro o cuando así lo requiera por decisión
propia de la trabajadora, previa autorización escrita de un médico de una
institución de salud oficial o particular cuando decida la trabajadora atenderse
externamente, y tomando en cuenta la opinión del patrón o patrones según sea el
caso, así como la naturaleza del trabajo que desempeñe, tendrá derecho a
transferir de una a cuatro de las seis semanas de licencia por maternidad previas
al parto para después del mismo; en caso de que los hijos hayan nacido con
cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el
descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa
presentación del certificado médico correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el presente Artículo, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No.
1,328 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6245, de fecha 2023/10/25. Vigencia
2023/10/26.
Artículo *56.- Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta
Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez
satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos
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aplicables.
El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará
a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el
pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los
efectos de su nombramiento.
El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente
de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el
pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. **
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 778, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4620 de fecha 2008/06/18. Antes decía: Las prestaciones a que se
refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante Decreto que expida el
Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que éste ordenamiento establece.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se
declaró la invalidez del artículo 56 de la presente Ley. La declaratoria de invalidez comenzó a
surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efec tos precisados en la parte final del
considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta
declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de
identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN
MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:
P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.
72/96, Página: 249)]
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA
DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictadas en las controversias constitucionales
89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 56, de la presente Ley. La
declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y para los efectos
precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo para las partes.
Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 19, 20 y 21 de enero del 2011.
En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por
rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA
POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA
GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia:
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Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996,
Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)
Artículo *57 - Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste Capítulo, los
peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos
siguientes:
A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:
I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro
Civil correspondiente;
II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno
o del Municipio que corresponda;
III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad
pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y
IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el
cual se decrete la invalidez definitiva.
B).- Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los
previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes
documentos:
I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el
respectivo Oficial del Registro Civil;
II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que
acredite la relación con-cubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya
sido el último domicilio conyugal;
III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez
expedido por la institución de seguridad respectiva; y
IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador.
El H. Congreso del Estado deberá expedir el Decreto correspondiente a partir de la
fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación,
en un término de treinta días durante el período ordinario de sesiones. En caso de
que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a
partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato. **
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 20 de mayo de 2014 dictada en la controversia constitucional 20/2013 se
declaró la invalidez del último párrafo del artículo 57 de la presente Ley. La declaratoria de
invalidez comenzó a surtir sus efectos el 21 de mayo de 2014 , y para los efectos precisados en la
parte final del considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
de esta declaración de invalidez ver las tesis de jurisprudencia que llevan por rubro y datos de
identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN
MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL
ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis:
P./J. 72/96, Página: 249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J.
72/96, Página: 249)]
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA
DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s):
Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 03 de mayo de 2012 dictada en la controversia constitucional 50/2010 se
declaró la invalidez del artículo 57, párrafo último . La declaratoria de invalidez comenzó a surtir
sus efectos el 03 de mayo de 2012 , y para los efec tos precisados en la parte final del
considerando de la ejecutoria, siendo solo para las partes. En cuanto a los efectos de esta
declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA
SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO
TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES. " (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página:
249)] Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)]
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 08 de noviembre de 2010 dictadas en las controversias constitucionales
90/2008, 91/2008 y 92/2008 se declaró la invalidez del artículo 57, párrafo último, de la presente Ley.
La declaratoria de invalidez comenzó a surtir sus efectos el 15 de diciembre de 2010, y para los
efectos precisados en la parte final del último considerando de las ejecutorias, siendo solo para las
partes. Sentencias publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 18, 20 y 21 de enero del
2011. En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva
por rubro y datos de identificación: " CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES
PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA
NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de
1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249)
Artículo *57 BIS. - La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del
Congreso del Estado de Morelos y los Cabildos Municipales, en su caso, al
momento de realizar el trámite de otorgamiento de una pensión a los trabajadores
al servicio del Estado y de los Municipios de nuestro Estado, que establece el
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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