Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 93
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 93.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los
actos de violencia de los huelguistas contra las propiedades o las personas, tendrán
como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de
trabajador al servicio del Gobierno del Estado o de los Municipios, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles concurrentes.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE HUELGA Y DE LA INTERVENCIÓN
DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- JUECES MENORES EN EL ESTADO DE MORELOS, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- MENORES DE 18 AÑOS EN EL JUICIO LABORAL. SI COMPARECEN COMO ACTORES SIN ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SU EDAD, LA JUNTA DEBE LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA VERIFICARLA, (VI.2o.T.1 L (10a.))
- CONSEJOS DE MENORES FEDERALES Y LOCALES. A PARTIR DEL 12 DE MARZO DE 2006, AQUÉLLOS ASÍ COMO LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS Y NO JUDICIALES CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE COND (VIII.5o.5 P )
- MENORES, ACCION PENAL CONTRA LOS. (s/clave)
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