Artículo 58
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 58.- Todo individuo que no dé aviso de los cambios de domicilio a que se refiere esta Ley, será castigado con arresto de dos a quince días. En tiempo de guerra, la pena será de uno a seis meses de prisión sin perjuicio de que cumplan el servicio que les corresponda en uno y otro casos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICIA. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- DETENCION. (s/clave)
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