Artículo 57
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 57.- En todos los casos a que se refieren los artículos anteriores, el servicio de las armas se empezará a contar a partir de la fecha en que cumplan su condena los conscriptos, debiendo ser remitidos por el alcaide de la prisión en la que hayan compurgado su condena a la autoridad militar más inmediata, para que se les utilice como corresponde.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MILITARES. (s/clave)
- RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL. (s/clave)
- CONSCRIPTOS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS. (s/clave)
- SERVICIO MILITAR. (s/clave)
- MILITARES, TIEMPO DE SERVICIOS DE LOS. (s/clave)
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