RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL.
Los artículos 47 de la Ley del Servicio Militar de diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta, que comenzó a regir el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, 230 y demás incluidos en el capítulo XXIII del reglamento de la misma ley, establecen que las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación y cumplimiento de la propia Ley del Servicio Militar, por las Juntas Municipales de Reclutamiento y por las Oficinas de Reclutamiento del Sector, podrán ser recurridas ante la Oficina de Reclutamiento de Zona, y las de ésta ante la Oficina Central de Reclutamiento; que las resoluciones que dicte la Oficina Central de Reclutamiento, tendrán el carácter de definitivas y contra ellas no cabe recurso alguno. Ahora bien, como las disposiciones expresadas no suspenden los efectos de los actos reclamados, que consisten en la insaculación llevada a cabo y en la quedó enrolado el quejoso al servicio de las armas, y en la concentración en cualquiera de los campos de acantonamiento, mediante la interposición de las inconformidades, reclamaciones o recursos a que las propias disposiciones se contraen, el caso no parece estar comprendido en los términos de la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo; por lo que no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de garantías, debe ordenase su admisión y tramitación, sin prejuicio de las causas de improcedencia que en el curso de juicio pudieran aparecer.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325449-80aac773/reclutamiento-para-el-servicio-de-las-armas-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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