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RECLUTAMIENTO PARA EL SERVICIO DE LAS ARMAS, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325449 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 6683

Los artículos 47 de la Ley del Servicio Militar de diecinueve de agosto de mil novecientos cuarenta, que comenzó a regir el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y dos, 230 y demás incluidos en el capítulo XXIII del reglamento de la misma ley, establecen que las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación y cumplimiento de la propia Ley del Servicio Militar, por las Juntas Municipales de Reclutamiento y por las Oficinas de Reclutamiento del Sector, podrán ser recurridas ante la Oficina de Reclutamiento de Zona, y las de ésta ante la Oficina Central de Reclutamiento; que las resoluciones que dicte la Oficina Central de Reclutamiento, tendrán el carácter de definitivas y contra ellas no cabe recurso alguno. Ahora bien, como las disposiciones expresadas no suspenden los efectos de los actos reclamados, que consisten en la insaculación llevada a cabo y en la quedó enrolado el quejoso al servicio de las armas, y en la concentración en cualquiera de los campos de acantonamiento, mediante la interposición de las inconformidades, reclamaciones o recursos a que las propias disposiciones se contraen, el caso no parece estar comprendido en los términos de la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo; por lo que no siendo manifiesta e indudable la improcedencia de la demanda de garantías, debe ordenase su admisión y tramitación, sin prejuicio de las causas de improcedencia que en el curso de juicio pudieran aparecer.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325449-80aac773/reclutamiento-para-el-servicio-de-las-armas-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó por improcedente la demanda 1057/43. Hernández Velázquez Justiniano. 15 de marzo de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González.

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