Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Artículo 114
Vigencia verificada: 7 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 114.- La autoridad ministerial deberá actualizar la información relativa al
registro, tan pronto reciba a su disposición al detenido, recabando lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, grado de estudios y ocupación o
profesión;
II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica y señas particulares; y
VII. Otros medios que permitan la identificación del individuo.
El Ministerio Público y los integrantes de las Instituciones Policiales deberán
informar, a quien lo solicite, de la detención de una persona y, en su caso, la
autoridad a cuya disposición se encuentre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. (1a. CCLXXXVI/2015 (10a.))
- LIBERTAD, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA.- (1844)
- DETENCIÓN MINISTERIAL. REQUISITOS. (XII.1o.12 P )
- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA. (s/clave)
- DERECHO A SER INFORMADO DE LOS MOTIVOS DE LA DETENCIÓN Y LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA PERSONA DETENIDA. DEBE HACERSE SIN DEMORA Y DESDE EL MOMENTO MISMO DE LA DETENCIÓN. (1a. CCCLIV/2015 (10a.))
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