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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.

Artículo SÉPTIMO

Ordenamiento: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes. · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a

la (sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales

del Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo conjunto

arquitectónico, siempre que éstos se instalen con la debida separación.

En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la

ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán

secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la

Dirección General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las

instituciones de salud pública y asistencia social que existan en el Estado,

formalizando con ellos los convenios de colaboración procedentes.

De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas

de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará

a cabo en los centros existentes con la debida separac ión y cuando se trate de

inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud

mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción

Social.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a

la (sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales

del Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo c onjunto

arquitectónico, siempre que éstos se instalen con la debida separación.

En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la

ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán

secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la

Dirección General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las

instituciones de salud pública y asistencia social que existan en el Estado,

formalizando con ellos los convenios de colaboración procedentes.

De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas

de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará

a cabo en los centros existentes con la debida separac ión y cuando se trate de

inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud

mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción

Social.

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