Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos
Artículo 70
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 70.- En el caso de expedientes de orden académico, y estando a lo que
refiere el Reglamento de Clasificación de Información, deberán tener una vigencia
documental mínima de 3 años a partir de que concluya su vigencia administrativa,
además, el área coordinadora de archivos correspondiente deberá emitir un sistema
de resguardo de datos personales que garantice la integridad de éstos dentro de la
entidad, el cual podrá ser preferentemente informático,
TÍTULO TERCERO
DE LOS DOCUMENTOS DE INTERÉS
PÚBLICO EN POSESIÓN DE PARTICULARES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- LEYES, AMPARO CONTRA. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR UNA DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN SU FORMACIÓN.- (1651)
- ACTUACIONES JUDICIALES. LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES NO LAS CONSTITUYEN. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
En el caso de expedientes de orden académico, y estando a lo
que refiere el Reglamento de Clasificación de Información, deberán tener una
vigencia documental mínima de 3 años a partir de que concluya su vigencia
administrativa, además, el área coordinadora de archivos correspondiente deberá
emitir un sistema de resguardo de datos personales que garantice la integridad de
éstos dentro de la entidad, el cual podrá ser preferentemente informático,
TÍTULO TERCERO
DE LOS DOCUMENTOS DE INTERÉS
PÚBLICO EN POSESIÓN DE PARTICULARES
ARTÍCULO 71. -
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