LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS
Artículo Transitorio Quinto
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
QUINTO. La Secretaría de Salud, en coordinación con los Servicios de Salud, contará con un
término de noventa días naturales, posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y
difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria,
para los establecimientos, empresas, industrias y dependencias, entida des y órganos de los
poderes del Estado y municipios, a que hace referencia la presente Ley; este mismo término
aplicará para la creación de la línea telefónica de denuncias contemplada en el artículo 19 del
presente Ordenamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA Y DEL DIRECTOR DE SALUBRIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- DEPARTAMENTO DE SALUBRIDAD PUBLICA, INFORME JUSTIFICADO A NOMBRE DE AUTORIDADES DEL. (s/clave)
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