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LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS

Artículo Transitorio Sexto

Ordenamiento: LEY ESTATAL DE PROTECCION A LA SALUD DE LAS PERSONAS NO FUMADORAS · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2022-06-08

Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

SEXTO. En términos de l o dispuesto por los artículos 10 y 11 de esta Ley, los propietarios,

administradores o responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas

exclusivamente para fumar, deberán adecuar sus instalaciones conforme a las disposiciones

aplicables en la materia.

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos

en el párrafo anterior, no cuenten con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias

para llevar a cabo las modificaciones o a decuaciones señaladas, podrán recurrir a la Secretaría,

dentro del periodo especificado en el párrafo anterior, a efecto de celebrar los convenios o

instrumentos administrativos necesarios para llevar a cabo las modificaciones a los

establecimientos de acuerdo con este Ordenamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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