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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 132

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 132. Los eventos de tipo deportivo, cultural, social o cualquier otro, que

involucren la concentración masiva de personas o la realización de actividades de

riesgo para los participantes o espectadores deben sujetarse a lo siguiente:

I. Los representantes legales de las empresas privadas o los organizadores

deberán presentar ante la unidad su solicitud y quedarán obligados a

implementar las medidas de seguridad que las autoridades consideren

pertinentes, las cuales deberán establecerse de manera detallada, clara y

específica en la autorización correspondiente;

II. Las medidas de Protección Civil comprenderán el sitio y perímetro donde se

desarrollen, incluyendo rutas de acceso, salidas adecuadas y estacionamientos

para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus bienes y

entorno;

III. La utilización de tribunas, templetes y u otras estructuras temporales, en el

área del evento o espectáculo, obligará al organizador a presentar carta

responsiva emitida por perito calificado, que garantice suficientemente la

capacidad de las instalaciones con relación al peso, movimientos y demás

aspectos estructurales, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV. Los cuerpos de seguridad privada y los servicios médicos de urgencias que

sean contratados para el evento por el organizador, deberán estar legalmente

constituidos, registrados y certificados ante las instancias correspondientes, y

acreditar previo y duran te el acto masivo, los recursos humanos y materiales

necesarios para atender cualquier emergencia;

V. Previo al evento y durante el mismo, las autoridades correspondientes

supervisarán el cumplimiento de las medidas de seguridad y Protección Civil

propias del acto o espectáculo. Verificarán que todos los requerimientos

establecidos como obligaciones de los organizadores en la autorización se

encuentren cumplidos. La inobservancia de esta disposición generará

responsabilidad civil, administrativa y, en su caso, política, para todo el personal

de Protección Civil que haya autorizado e intervenido en el desarr ollo del acto

masivo, y

VI. Las demás que se requieran para el desarrollo del evento y salvaguarda de

asistentes; aplicando en su caso los lineamientos generales de seguridad que a

nivel internacional se sigan dependiendo del tipo de evento, así como las

establecida por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 132. Los eventos de tipo deportivo, cultural, social o cualquier otro, que

involucren la concentración masiva de personas o la realización de actividades de

riesgo para los participantes o espectadores deben sujetarse a lo siguiente:

I. Los representantes legales de las empresas privadas o los organizadores

deberán presentar ante la unidad su solicitud y quedarán obligados a

implementar las medidas de seguridad que las autoridades consideren

pertinentes, las cuales deberán establecerse de manera detallada, clara y

específica en la autorización correspondiente;

II. Las medidas de Protección Civil comprenderán el sitio y perímetro donde se

desarrollen, incluyendo rutas de acceso, salidas adecuadas y e stacionamientos

para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como sus bienes y

entorno;

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