DEFENSA NACIONAL, CONTRIBUCION PARA LA.
Aunque la Ley de Emergencia de cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, y el acuerdo de dieciocho del mismo septiembre, pudieran haber lesionado derechos adquiridos, siendo resultantes de la suspensión de garantías que decretó el H. Congreso de la Unión, no pudieron válidamente reclamadas en juicio de amparo, por haberlo prohibido expresamente los artículos 18 de la invocada Ley de Prevenciones Generales y 1o., transitorio, de la de diez de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, sobre contribución económica a la defensa nacional y finiquito de la misma, que aunque no vigente ya en la fecha de la interposición de la demanda de amparo, deben normar la situación jurídica de los asuntos que abarcaron y, por consiguiente, es el caso de dictar sobreseimiento por razón de improcedencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/321382-edc62400/defensa-nacional-contribucion-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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