Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 139
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 139. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,
entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los
sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento, deberán contar
con un Programa Interno de Protección Civil.
Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad
Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o
moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo
que se establece en el capítulo primero de esta Ley.
Las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o
posibilidad económica, podrán incorporar las innovaciones tecnológicas, digitales o
virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así
como para su vinculación con los Atlas de Riesgos.
El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el
Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSPECCION PRACTICADAS POR AUTORIDADES SANITARIAS. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 139. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,
entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los
sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento, deber án contar
con un Programa Interno de Protección Civil.
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