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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 139

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 139. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,

entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los

sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento, deberán contar

con un Programa Interno de Protección Civil.

Dicho programa deberá ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad

Interna de Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o

moral que cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo

que se establece en el capítulo primero de esta Ley.

Las instituciones o los particulares, de acuerdo a su presupuesto autorizado o

posibilidad económica, podrán incorporar las innovaciones tecnológicas, digitales o

virtuales, en la elaboración y difusión del Programa Interno de Protección Civil, así

como para su vinculación con los Atlas de Riesgos.

El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el

Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 139. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,

entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los

sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento, deber án contar

con un Programa Interno de Protección Civil.

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