Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 178
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 178. Las Coordinaciones Estatal y Municipales promoverán que el servicio
profesional de carrera garantice, lo siguiente:
I. Estabilidad y permanencia en el servicio;
II. Remuneración acorde a las funciones y responsabilidad de cada elemento;
III. Selección y reclutamiento transparente y riguroso;
IV. Organización y establecimiento preciso de jerarquías;
V. Funciones, claras y definidas;
VI. Igualdad de oportunidad en la permanencia o promoción en el servicio;
VII. Profesionalización y especialización en cada función;
VIII. Beneficios sociales y económicos derivados de la productividad y la calidad
en la prestación de los servicios, acorde con las condiciones presupuestales de
las dependencias y entidades;
IX. Formación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente
relacionados con las funciones del Estado y los Municipios;
X. Desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los
elementos operativos, en un marco de respeto irrestricto a los Derechos
Humanos, y
XI. Evaluación constante del desempeño de los servidores públicos.
La institucionalización del servicio profesional de carrera, en las Coordinaciones
Estatal y Municipales deberá contar con un plan de objetivos que medirá el proceso
de institucionalización, las normas, políticas y procedimientos administrativos, que
definirán a los servidores públicos que participan en el mismo, estableciendo un
sistema de clasificación de niveles de mando, plan de salarios, tabulador de puesto,
capacitación, actualización y desarrollo de personal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA
DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De los Grupos Voluntarios
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES, MULTAS IMPUESTAS A LOS. (s/clave)
- INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- MULTA EN AMPARO. (s/clave)
- MULTA. (s/clave)
- IMPUESTOS A EMPRESAS MERCANTILES, MULTAS POR MANIFESTACION EXTEMPORANEA (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 178. Las Coordinaciones Estatal y Municipales promoverán que el
servicio profesional de carrera garantice, lo siguiente:
I. Estabilidad y permanencia en el servicio;
II. Remuneración acorde a las funciones y responsabilidad de cada elemento;
III. Selección y reclutamiento transparente y riguroso;
IV. Organización y establecimiento preciso de jerarquías;
V. Funciones, claras y definidas;
VI. Igualdad de oportunidad en la permanencia o promoción en el servicio;
VII. Profesionalización y especialización en cada función;
VIII. Beneficios sociales y económicos derivados de la productividad y la calidad
en la prestación de los servicios, acorde con las condiciones presupuestales de
las dependencias y entidades;
IX. Formación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente
relacionados con las funciones del Estado y los Municipios;
X. Desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los
elementos operativos, en un marco de respeto irrestricto a los Derechos
Humanos, y
XI. Evaluación constante del desempeño de los servidores públicos.
La institucionalización del servicio profesional de carrera, en las Coordinaciones
Estatal y Municipales deberá contar con un plan de objetivos que medirá el
proceso de institucionalización, las normas, políticas y procedimientos
administrativos, que definirán a los servidores públicos que participan en el mismo,
estableciendo un sistema de clasificación de niveles de mando, plan de salarios,
tabulador de puesto, capacitación, actualización y desarrollo de personal.
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