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Modo: Corpus Pro

Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 178

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 178. Las Coordinaciones Estatal y Municipales promoverán que el servicio

profesional de carrera garantice, lo siguiente:

I. Estabilidad y permanencia en el servicio;

II. Remuneración acorde a las funciones y responsabilidad de cada elemento;

III. Selección y reclutamiento transparente y riguroso;

IV. Organización y establecimiento preciso de jerarquías;

V. Funciones, claras y definidas;

VI. Igualdad de oportunidad en la permanencia o promoción en el servicio;

VII. Profesionalización y especialización en cada función;

VIII. Beneficios sociales y económicos derivados de la productividad y la calidad

en la prestación de los servicios, acorde con las condiciones presupuestales de

las dependencias y entidades;

IX. Formación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente

relacionados con las funciones del Estado y los Municipios;

X. Desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los

elementos operativos, en un marco de respeto irrestricto a los Derechos

Humanos, y

XI. Evaluación constante del desempeño de los servidores públicos.

La institucionalización del servicio profesional de carrera, en las Coordinaciones

Estatal y Municipales deberá contar con un plan de objetivos que medirá el proceso

de institucionalización, las normas, políticas y procedimientos administrativos, que

definirán a los servidores públicos que participan en el mismo, estableciendo un

sistema de clasificación de niveles de mando, plan de salarios, tabulador de puesto,

capacitación, actualización y desarrollo de personal.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA

DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

De los Grupos Voluntarios

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 178. Las Coordinaciones Estatal y Municipales promoverán que el

servicio profesional de carrera garantice, lo siguiente:

I. Estabilidad y permanencia en el servicio;

II. Remuneración acorde a las funciones y responsabilidad de cada elemento;

III. Selección y reclutamiento transparente y riguroso;

IV. Organización y establecimiento preciso de jerarquías;

V. Funciones, claras y definidas;

VI. Igualdad de oportunidad en la permanencia o promoción en el servicio;

VII. Profesionalización y especialización en cada función;

VIII. Beneficios sociales y económicos derivados de la productividad y la calidad

en la prestación de los servicios, acorde con las condiciones presupuestales de

las dependencias y entidades;

IX. Formación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente

relacionados con las funciones del Estado y los Municipios;

X. Desarrollo profesional, técnico, científico, físico, humanístico y cultural de los

elementos operativos, en un marco de respeto irrestricto a los Derechos

Humanos, y

XI. Evaluación constante del desempeño de los servidores públicos.

La institucionalización del servicio profesional de carrera, en las Coordinaciones

Estatal y Municipales deberá contar con un plan de objetivos que medirá el

proceso de institucionalización, las normas, políticas y procedimientos

administrativos, que definirán a los servidores públicos que participan en el mismo,

estableciendo un sistema de clasificación de niveles de mando, plan de salarios,

tabulador de puesto, capacitación, actualización y desarrollo de personal.

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