Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 179
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 179. Para el desarrollo de las actividades especializadas en materia de
protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios,
administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia,
entre otros, los grupos voluntarios de carácter estatal deberán tramitar su registro
ante la Coordinación Estatal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO SINDICAL. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CARACTER PUBLICO. (s/clave)
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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