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Modo: Corpus Pro

Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 198

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 198.- Las sanciones económicas que la Autoridad de Protección Civil podrá

establecer en el ámbito de su competencia, previo procedimiento conforme a esta

Ley y demás disposiciones aplicables, por cada una de las conductas infractoras

serán las siguientes:

I a XXX. …

Por otra parte, tomando en cuenta que algunos Ayuntamientos no cuentan con su

Reglamento Municipal de Protección Civil, se prevé en un artículo transitorio que en

tanto expiden su reglamento podrán aplicar las sanciones económicas previstas en

esta Ley, en el ámbito de su competencia, es decir, en cuanto a riesgo ordinario,

ordenando también que deberán actualizar sus reglamentos existentes en la

materia conforme a las disposiciones que prevé este nuevo ordenamiento,

quedando el artículo de la siguiente manera:

NOVENO.- Los Reglamentos Municipales de Protección Civil deberán expedirse y/o

en su caso, actualizarse conforme a este nuevo ordenamiento, en un plazo máximo

de noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

En tanto se expiden los Reglamentos Municipales de Protección Civil, será aplicable

en el ámbito de su competencia la presente Ley; asimismo, en tanto se actualicen

los reglamentos municipales en la materia, serán aplicables los reglamentos

vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

16.- Se elimina el artículo 8 de la iniciativa, dado que su contenido se encuentra

establecido en los artículos del Capítulo Primero y Segundo, referentes a los

Sistemas Estatal y Municipales en Protección Civil.

17.- Asimismo, se adiciona en el artículo 64 la fracción XVI, recorriéndose las

subsiguientes, a fin de prever la facultad para que la Coordinación Estatal, elabore

las normas técnicas complementarias necesarias en el caso de las Declaratorias de

Desastre para la atención en la recuperación, reconstrucción, salvaguarda de las

personas, sus bienes y su entorno, así como cambiar el concepto de “peritajes de

causalidad” por el de opiniones en materia de riesgo, quedando de la siguiente

manera:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 198. Las sanciones económicas que la Autoridad de Protección Civil

podrá establecer en el ámbito de su competencia, previo procedimiento conforme

a esta Ley y demás disposiciones aplicables, por cada una de las conductas

infractoras serán las siguientes:

I Por la falta de señalización en términos de las Normas Oficiales Mexicanas

aplicables y vigentes hasta 35 UMAS;

II Por la falta de verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la

población en caso de riesgo, emergencia o desastre hasta 35 UMAS;

III Por no contar con suficientes accesos, instalaciones sanitarias, barandales o

estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad y adultos

mayores, con independencia de que se trate de instalaciones fijas o temporales

hasta 55 UMAS;

IV Por no contar con accesos, instalaciones sanitarias, barandales o

estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad y adultos

mayores, con independencia de que se trate de instalaciones fijas o temporales

hasta 110 UMAS;

V Por la falta de vigencia del registro, certificación y llenado de libro de bitácora

hasta 55 UMAS;

VI Por la falta de salidas de emergencia en términos de la Norma Oficial

Mexicana vigente, relativo a las Con diciones de seguridad -prevención y

protección contra incendios en los centros de trabajo hasta 206 UMAS;

VII Por la falta de firma de convenios con la Autoridad de Protección Civil para

la celebración de eventos populares hasta 137 UMAS;

VIII Por no contar con la autorización vigente por parte de la Coordinación

Estatal para vehículos que carburan con gas L.P. hasta 69 UMAS;

IX Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana vigente relativa a las

Condiciones de seguridad -prevención y protección contra ince ndios en los

centros de trabajo, tratándose de equipos portátiles hasta 69 UMAS;

X Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana vigente relativa a las

Condiciones de seguridad -prevención y protección contra incendios en los

centros de trabajo, t ratándose de sistemas fijos contra incendios hasta 343

UMAS;

XI Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de

instalaciones eléctricas, a través del dictamen de la unidad de verificación

autorizada para tal efecto hasta 206 UMAS;

XII Por l a falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de

instalaciones de gas natural, en el ámbito de competencia de la Coordinación

Estatal, a través del dictamen de la unidad de verificación autorizada para tal

efecto hasta 206 UMAS;

XIII Por la falta de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana en materia de

instalaciones de gas L.P., en el ámbito de competencia de la Coordinación

Estatal, a través de dictamen de unidad de verificación autorizada hasta 69

UMAS;

XIV Por el incumplimiento de protocolo s, medidas de seguridad y prevención,

así como las acciones de Protección Civil establecidas en los Programas

Internos de Protección Civil, para la mitigación de situaciones de riesgo,

emergencia o desastre hasta 137 UMAS;

XV Por la falta del dictamen de visto bueno por parte de la Coordinación Estatal

en materia de riesgo al predio o terreno para proyectos de construcción o

instalación, comerciales o habitacionales de más de cinco viviendas, existentes

o de nueva creación hasta 959 UMAS;

XVI Por la falta de vis to bueno por parte de la Coordinación Estatal para la

apertura de un establecimiento o instalación, en materia de Protección Civil, con

relación a la actividad o servicio que desarrolle hasta 480 UMAS;

XVII Por la falta de Programa Interno de Protección Civil, vigente y aprobado,

de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento: a)

Tratándose de riesgo ordinario hasta 137 UMAS, y b) Tratándose de riesgo alto

hasta 480 UMAS;

XVIII Por no presentar el Programa Específico, de conformidad con lo dispuesto

en la Ley hasta 480 UMAS;

XIX Por no realizar los simulacros de acuerdo al programa hasta 69 UMAS, por

cada uno;

XX Por la falta de registro vigente expedido por la Coordinación Estatal para

llevar a cabo las actividades de asesoría o capacitación en materi a d e

Protección Civil hasta 480 UMAS;

XXI Por rebasar el aforo de personas señalado en el Programa Interno de

Protección Civil o Programa Específico en lugar abierto o cerrado en eventos de

concentración masiva hasta 1,575 UMAS;

XXII Por negar el acceso al person al de la Autoridad de Protección Civil, a las

instalaciones para revisar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de las

disposiciones de la presente Ley y su Reglamento hasta 1,370 UMAS;

XXIII Por negar el acceso al personal de la Autoridad de Protección Civi l, a las

instalaciones en caso de riesgo o emergencia hasta 2,739 UMAS;

XXIV No dar aviso a la Autoridad de Protección Civil en caso de riesgo

inminente, emergencia o activación de sus brigadas hasta 685 UMAS;

XXV No proporcionar la información que les sea requer ida por la Autoridad de

Protección Civil, para que las acciones en la materia reguladas en la Ley y el

presente Reglamento, se realicen en forma coordinada y eficaz hasta 69 UMAS;

XXVI Por incurrir en actos o acciones tendientes a engañar o impedir la

valoración o afectación de un riesgo a la población, sus bienes, su entorno, los

servicios públicos, la salud pública y la planta productiva hasta 1,370 UMAS;

XXVII Por incurrir en acciones de las que derive una fuga, derrame o descargas

de materiales peligrosos que po ngan en riesgo la integridad de las personas,

sus bienes y su entorno hasta 2,054 UMAS;

XXVIII Por incurrir en acciones que generen situaciones de riesgo o emergencia

en el transporte de materiales peligrosos hasta 2,739 UMAS;

XXIX Por el incumplimiento a las resolu ciones emitidas por la Coordinación

Estatal, en términos de la Ley y el presente Reglamento hasta 685 UMAS, y

XXX Por el incumplimiento a las medidas de seguridad que determine la

Coordinación Estatal, en términos de la Ley y el presente Reglamento hasta

1,370 UMAS.

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