Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 200
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 200. Las sanciones de carácter pecuniario que imponga la Coordinación
Estatal, se liquidarán por el infractor a través de los medios de pago que para tal
efecto se autoricen. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal, y su
cobro se hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de
Morelos.
Por lo que respecta a las sanciones que imp ongan las autoridades municipales, el
cobro se hará conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, MULTAS Y PAGOS FISCALES. (s/clave)
- MULTAS FISCALES, QUE NO EXCEDEN DE CIEN PESOS, SON DEFINITIVAS. (s/clave)
- MULTAS EXCESIVAS. (s/clave)
- MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA MATERIA TRIBUTARIA.- (87)
- SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA L (1a. LXXIV/2004 )
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