Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 94
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94. En el caso de violación a los artículos anteriores de los que resultara
afectación a la vida o integridad física de las personas, la autoridad procederá a la
clausura inmediata del lugar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- SUSPENSION. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- DESOCUPACION. (s/clave)
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