Artículo 197-A
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 197-A.- Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $227.09 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.
Párrafo adicionado DOF 30-12-2002
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REFORESTACION, CUOTA PARA CREAR EL FONDO DE. (s/clave)
- LEY FORESTAL. DELITOS PREVISTOS EN LA. (s/clave)
- FORESTAL, IMPUESTO SOBRE EXPLOTACION, PAGADO EN DEMASIA. (s/clave)
- DERECHOS. EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECERLOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, NO CONSTITUYE DOBLE TRIBUTACIÓN. (2a. LVII/2004)
- BOSQUES, EXPLOTACION DE LOS. (s/clave)
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