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Modo: Corpus Pro

Ley Federal de Derechos

Artículo 200

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 200. Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $10.30, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.

Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995. Reformado DOF 27-11-2009

Fuente oficial: consultar publicación

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