Artículo 209
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209.- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.
II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.
IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.
V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.
VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.
No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 15-12-1995
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE TRAFICO. (s/clave)
- CODIGO ADUANERO. (s/clave)
- MUELLES PARTICULARES, ATRAQUES DE LAS DRAGAS DEL GOBIERNO FEDERAL EN LOS. (s/clave)
- CASA DEL MARINO, LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS NO ESTAN OBLIGADAS A HACER LAS APORTACIONES PARA LA. (s/clave)
- CASA DEL MARINO, APORTACIONES PARA LA (EMBARCACIONES EXTRANJERAS) (s/clave)
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