Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo · Titulo II — , de esta Ley, el juicio será tramitado por la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor en la vía sumaria. · Capitulo IV — De los Incidentes
Artículo 34
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 34.- Las partes podrán recusar a las Magistradas y los Magistrados o a las personas peritas del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
La Presidenta o el Presidente de la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado que sea recusado, desechará de plano la recusación, cuando:
I. Se advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, o
II. Sea presentada para que alguna Magistrada o algún Magistrado se abstenga de conocer de cuestiones accesorias o diversas al fondo de la controversia.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, NO PROCEDE DECLARARLO PORQUE NO SE PROMUEVA EN EL LAPSO DEL INCIDENTE DE RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACIÓN. ES IMPROCEDENTE QUE LAS PARTES EXPRESEN ALEGATOS EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE OFRECERÁN, ADMITIRÁN Y DESAHOGARÁN LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SE DICTARÁ RESOLUCIÓN, PREV (I.11o.C. J/24 K (11a.))
- RECUSACION. (s/clave)
- IMPEDIMENTO. NO QUEDA SIN MATERIA EL PLANTEADO POR EL RECURRENTE, RESPECTO DE UN MAGISTRADO DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR EL HECHO DE DESISTIR DE LA REVISIÓN. (XVII.1o.C.T.29 K)
- RECUSACION. (s/clave)
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