Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo · Titulo V — de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; · Capitulo adicionado — DOF 27-01-2017
Artículo 58-19
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58-19.- La Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor determinará la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo considerando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
I. Analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos señalados en el presente Capítulo.
II. En su caso, una vez cumplido el requerimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 58-18 de la presente Ley, si advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados y sólo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia.
III. Cuando advierta que en la demanda sólo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, y no a cuestiones relativas al fondo de la controversia, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda.
El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de esta Ley.
Si la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que a la persona demandante garantice el interés fiscal. La suspensión así concedida operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin perjuicio de los requisitos que para la suspensión establezcan las leyes que rijan los medios de impugnación que procedan contra la sentencia dictada en el mismo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Artículo adicionado DOF 27-01-2017
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLO POR I (VIII.3o.86 A)
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO (I.12o.A.28 A)
- RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIO AL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN EN UN JUICIO DE NULIDAD TRAMITADO (2a./J. 63/2018 (10a.))
- DEMANDA DE NULIDAD ADMITIDA EN LA VÍA SUMARIA. SI AL CONTESTARSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ADVIERTE QUE EL ACTO IMPUGNADO ES DE AQUELLOS CONTRA LOS CUALES ES IMPROCEDENTE EL JUICIO (VI.3o.A.29 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA FUERA DEL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL (2a. XXVII/2013 (10a.))
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