Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo I — Disposiciones Preliminares
Artículo 11
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11.- Las tarifas por los servicios que presta el Instituto serán fijadas por su Junta de Gobierno, en coordinación con la Secretaría de Economía, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y deberán publicarse mediante Acuerdo de la persona Titular de la Dirección General en el Diario Oficial.
Para la determinación de los montos de las tarifas se deberán considerar, entre otros factores:
I.- Los costos en los que incurre el Instituto para la prestación de los servicios, incluyendo sus gastos de operación y el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los montos de las tarifas deberán permitir la recuperación de los costos, por lo menos, y
II.- Su competitividad frente a las que aplican otras oficinas de propiedad industrial a nivel internacional.
Capítulo II
Reglas Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LAS TARIFAS QUE FIJA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA. (2a./J. 54/2014 (10a.))
- TARIFAS. (s/clave)
- PRECIOS, FIJACION INDEBIDA DE, POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA. (s/clave)
- INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 14 A DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TARIFA POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA (III.1o.A.124 A)
- SERVICIOS PUBLICOS, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LAS EMPRESAS PARA ESTABLECER TARIFAS POR PRESTARLOS. (s/clave)
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