Artículo 25
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- A la persona que desvíe o haga uso de precursores químicos o químicos esenciales para la producción de drogas sintéticas, se le impondrá pena de diez a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento de los ingresos obtenidos por dichas actividades.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita sea cometida por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITO CONTRA LA SALUD. MODALIDADES QUE FUNDAN LA SENTENCIA, DE SEGUNDO GRADO, CUANDO NO APELA EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES BASADAS EN DELITO DISTINTO DE AQUEL POR EL QUE SE ACUSO. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES. (s/clave)
- DROGAS ENERVANTES, TRAFICO DE TOXICOMANOS. (s/clave)
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