Artículo 28
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- Se impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa por el equivalente al diez por ciento del total de sus ingresos, al que:
I. Falsifique o altere autorizaciones o permisos de importación o exportación de precursores químicos, químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional, y
II. Haga uso de documentos falsos o alterados para introducir ilegalmente al país precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos en el territorio nacional.
Cuando la conducta típica anteriormente descrita se cometa por una persona servidora pública, la pena impuesta se aumentará en dos terceras partes de la que corresponda por el o los delitos cometidos y se le destituirá del empleo, cargo o comisión, e inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar otro.
Artículo adicionado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION DE MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, INFRACCION AL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO QUE SE EQUIPARA AL. PENAS QUE DEBEN IMPONERSE TRATANDOSE DE MERCANCIAS DE LIBRE IMPORTACION Y DE IMPORTACION RESTRINGIDA. (s/clave)
- SENTENCIAS PENALES BASADAS EN DELITO DISTINTO DE AQUEL POR EL QUE SE ACUSO. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE (IMPUESTO DE AFORO). (s/clave)
- CONTRABANDO, MODIFICACION DE LA PENA EN CASO DE. (s/clave)
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