Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Capitulo IV — ) DOF 20-03-2014 · Seccion adicionada — DOF 20-03-2014
Artículo 25
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de las personas representantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno, o la persona que establezca el Estatuto Orgánico en caso de ausencia de la persona titular.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la persona que ocupe la presidencia del Consejo, tendrá voto de calidad.
Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos seis veces al año, y las extraordinarias cuando las convoque la persona titular de la Presidencia, o la mitad más uno de las y los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Sección Quinta
De la Presidencia
Sección adicionada DOF 20-03-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. ORDENES O ACUERDOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS, FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- LEYES. (s/clave)
- REGLAMENTOS. LOS SECRETARIOS DE ESTADO NO PUEDEN EXPEDIRLOS. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, QUIENES PUEDEN INTERPONER REVISION A NOMBRE DEL. (s/clave)
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