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Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo recorrido — y denominación reformada DOF 20-03-2014 · Seccion recorrida — (antes Sección Tercera) DOF 20-03-2014

Artículo 65 Bis

Ordenamiento: Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65 Bis.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.

En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.

El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.

Artículo adicionado DOF 20-03-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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