Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo recorrido — y denominación reformada DOF 20-03-2014 · Seccion recorrida — (antes Sección Tercera) DOF 20-03-2014
Artículo 65 Bis
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65 Bis.- En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación del Consejo.
En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración el Consejo fijará día y hora.
El Consejo podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de éstas.
Artículo adicionado DOF 20-03-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES. (s/clave)
- CONFESION ANTE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERMANENTES DE CONCILIACION. (s/clave)
- CONCILIACION, FIRMEZA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL PERIODO DE. (s/clave)
- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. CONSTITUYE UNA UNIDAD. (VI.3o.21 L )
- JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
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