Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 134
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 134.- La transferencia de bienes muebles podrá realizarse exclusivamente entre dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República; para ello, deberá contarse con la autorización previa del Oficial Mayor o equivalente de la institución a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición o de inventario, mediante acta de entrega recepción.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IGLESIA, BIENES MUEBLES DE LA. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, CAMBIO DE DESTINO DE LOS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A HACER ENTREGA DE BIENES. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, LEY GENERAL DE. INMUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. (s/clave)
- BIENES NACIONALES, LEY GENERAL DE. INMUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.- (306)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis