Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 153
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 153.- Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo adicionado DOF 07-06-2013
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MAR TERRITORIAL, VIAS NAVEGABLES, PLAYAS Y ZONAS FEDERALES. OBRAS EN. (s/clave)
- DERECHOS. LA ÉPOCA DE PAGO DE LOS QUE SE GENERAN POR EL APROVECHAMIENTO DE LOS ELEMENTOS NATURALES MARINOS DE DOMINIO PÚBLICO, SE RIGE POR EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3o. DE LA (P. LII/2004)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. PARA SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, EL JUZGADOR DEBE SUJETARSE A LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. (III.2o.P.86 P)
- RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDENCIA DEL. AMPARO IMPROCEDENTE. SI LOS ACTOS RECLAMADOS TIENEN SU ORIGEN EN LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL REGLAMENTO D (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, RECURSO EN CASO DE OCUPACION DE LAS. (s/clave)
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