Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 154
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 154.- Se sancionará con multa de entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marítimo terrestre o los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre que por cualquier medio o acto impidan, inhiban, restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a la zona federal marítimo terrestre ya las playas marítimas.
Para el caso de titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, en caso de reincidencia, además de la sanción señalada en el párrafo anterior, se revocará la concesión, autorización o permiso, observando en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 21-10-2020
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONA FEDERAL. ADEUDOS Y MULTAS POR OCUPARLA. RECURSOS ORDINARIOS. (s/clave)
- USO. COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 150 EN RELACIÓN CON EL 149, AMBOS DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, NO ES DE NATURALEZA TRANSITORIA. (I.9o.P.53 P)
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
- ZONA FEDERAL, PARA USARLA DEBE CELEBRARSE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (s/clave)
- RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDENCIA DEL. AMPARO IMPROCEDENTE. SI LOS ACTOS RECLAMADOS TIENEN SU ORIGEN EN LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL REGLAMENTO D (s/clave)
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